lunes, 30 de junio de 2014

BIENVENIDA


Soy ILBER MELENDEZ

  A través de este Blog Conocerán Todas las Actividades
que Fueron Subidas a la Plataforma en este Lapso Académico....



               ESPERO CUMPLIR CON TODAS LAS APTITUDES EXIGIDAS....... 

PROCEDIMIENTO CIVIL

PROCEDIMIENTO CIVIL


RENDICIÓN DE CUENTAS
Barrister







CASACIÓN CIVIL

CASACIÓN CIVIL


EXPLICACIÓN DEL ESQUEMA

DECISIONES JUDICIALES RECURRIBLES: Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1.  Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2.  Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3.  Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4.  Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

CASOS DE DECLARATORIA CON LUGAR: Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
1.  Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2.  Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

ANUNCIO DEL RECURSO AL TRIBUNAL A QUO: Artículo 314. El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.
Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.
La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.
Artículo 521. Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.

ADMISIÓN O NO ADMISIÓN: TERMINO: Artículo 315. El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.

RECURSO DE HECHO ANTE ÉL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Artículo 316. Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.
En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.
La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil bolívares.
Artículo 317. Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos:
1.  La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2.  Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.
3.  La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4.  La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.

IMPUGNACIÓN, REPLICA Y CONTRA REPLICA: Artículo 318. Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.
Si hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar ésta dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una última oportunidad, en los diez días siguientes, para formular su contrarréplica.

LAPSO PARA DECIDIR: Artículo 319. Concluida la sustanciación del recurso en la forma indicada en el artículo anterior, la Corte Suprema de Justicia tendrá un plazo de sesenta días para dictar su fallo sobre el recurso propuesto.

FORMAS DE LA SENTENCIA: Artículo 320. En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso.
Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.
En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.
Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados.
Artículo 321. Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

DEMANDA DE DIVORCIO

DEMANDA DE DIVORCIO



Ciudadano

Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Su Despacho.
Nosotros,  ALENNY ANYIMAR CAMACARO RODRIGUEZ y HUMBERTO JOSE SILVA MARCHAN,  cónyuges entre si, mayores de edad, teniendo como domicilio conyugal Reten Arriba, de la Parroquia el Cují del  Estado Lara, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.171.974 y V-14.256.181  y asistidos en este acto por DAZA VIVAS ROSA ANAHIR abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 161445, respectivamente; acudimos ante usted respetuosamente   para exponer: En fecha Veintiséis  (26) de Marzo  de  mil novecientos noventa y nueve  (1999)   contrajimos  matrimonio Civil,  por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara,  todo lo cual consta de Acta Nº  122 inserta en uno de los libros del Registro Civil de Matrimonio llevados  por ante ese despacho que acompaño marcado con la letra “A”.  De esta unión procreamos Dos (02) hijos. En el tiempo que duró nuestra unión  conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos  legales correspondientes. De dicha unión nació una (01) niña hembra llamada AURIBETH CRISMAR SILVA CAMACARO la cual nació en fecha 15 de Septiembre de 1999, tal y como consta en Partida de Nacimiento que anexo marcada “B” y un (01) niño varón llamado  ALBERTH LUIS SILVA CAMACARO, el cual nació en fecha 30 de Julio del 2000, tal y como consta en Partida de Nacimiento que anexo marcada “C”.   En los comienzos, nuestra unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero es el caso ciudadano Juez, que sin causa Justificada, mi cónyuge desde el es de julio del año 2005 comenzó a demostrar un comportamiento agresivo en contra de mi persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial. Circunstancia que se ha vuelto insostenible e insoportable hasta el punto de que algunas oportunidades cuando el mismo se pone


agresivo, he tenido que abandonar mi casa para proteger mi integridad física y la de mis hijos, situación esta que imposibilita el mantenimiento de nuestra vida en común tanto así que le he comunicado en varias oportunidades mi intención de separarnos de cuerpo por mutuo consentimiento, pedimento del cual ha hecho caso omiso, y solo he recibido como respuesta agresiones verbales injuriosas que ofendan y atentan mi moral y reputación; es así de acuerdo a las circunstancias planteadas; he tenida que verme en la imperiosa necesidad de acudir ante este digno tribunal a demandar el divorcio lo cual extingue el vinculo matrimonial existente entre mi persona y el citado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinal 3 del código civil de Venezuela en cuanto a las razones de hecho y derecho que me impulsan a solicitar el divorcio ante este digno tribunal. En razón de ello, a partir de la admisión de la presente solicitud, solicito muy respetuosamente a este Tribunal tome en consideración los siguientes parámetros: fijación de la pensión alimentaria que por derecho tienes mis dos hijos y que debe ser una obligación de su ciudadano padre, en beneficio de nuestros hijos. De igual manera pido que sea decretado un régimen y horario. Así mismo en vacaciones y navidad el padre suministrara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos tales como medicinas ropa, calzados, útiles y uniformes escolares, gastos de la época decembrina. Los hechos narrados anteriormente, trascienden al ámbito civil y Jurisdiccional, y constituyen elementos con figurativos de las causales de divorcio a que se refiere el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil esto es, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, que declare  la Separación de Cuerpos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 340, Ord. 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 174 ejusdem, señalo la dirección de mi domicilio procesal, ubicado en la Carrera 16 entre 24 y 25, Edificio Cívico Profesional Piso 1 Oficina N° 9, Barquisimeto, Estado Lara.  A los fines legales consiguientes pido que la misma sea admitida, substanciada conforme a derecho y


declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.  Es justicia, en Barquisimeto a la fecha de su presentación.


LA ABOGADA ASISTENTE                                            LOS CONYUGES 

ACCION MERODECLARATIVA

¿SE PUEDE TRAMITAR CONJUNTAMENTE UNA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO CON UNA PARTICIÓN PRODUCTO DE ESTA UNIÓN?




Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, y cuáles de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia No.1.682 de fecha15-07-05, en la siguiente forma: “Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y, letra “a” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.384 de fecha 06-06-2006, ratificando su doctrina de fecha 13-03-2006, con relación a la acción merodeclarativa de reconocimiento del concubinato y de la partición, en una misma demanda, dijo lo siguiente: “… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: La acción merodeclarativa de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”.
Como puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición.
Ahora bien, la acción merodeclarativa se tramita y sustancia por el procedimiento ordinario, y todos los abogados en ejercicio sabemos lo que conlleva en tiempo, desgaste físico y gastos económicos, tanto para las partes como para sus apoderados, acudir a un procedimiento ordinario, para luego, de resultar procedente o con lugar la acción, iniciar un segundo proceso ordinario de partición y liquidación.
En vista de ello, y conforme al ordenamiento jurídico vigente, las acciones mero declarativas sobre la existencia de una comunidad concubinaria, y la acción de partición y liquidación de dicha comunidad, pueden ser tramitadas en un solo proceso, siempre y cuando las acciones se propongan una como subsidiaria de la otra. El ordenamiento jurídico dice lo siguiente: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y, el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En la acción merodeclarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Ahora bien, en el mismo ordenamiento jurídico existen mecanismos procesales que hacen posible que dos acciones incompatibles o prohibidas por la ley puedan ser acumuladas en un mismo proceso para ser resueltas una como subsidiaria de la otra. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “Casos en los que no procede la acumulación inicial. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.



Como se ve, es requisito esencial que debe tomarse en consideración para que dos acciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, y se pretenda incluirlas en un mismo libelo para ser resultas una como subsidiaria de la otra, que dichos procedimientos no sean incompatibles entre sí; y en el caso concreto ambas acciones (principal y subsidiaria) se tramitan y sustancian por el procedimiento ordinario, según está previsto en los artículos 16, 338 y 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que los procedimientos en ambas acciones son compatibles y, por lo tanto, procedente su acumulación. En consecuencia, en nuestra opinión, de plantearse la acción merodeclarativa de la existencia de una comunidad concubinaria, en forma principal, y en capítulo aparte, en el mismo libelo en forma subsidiaria la de partición, para el caso de ser declarado el derecho objeto de la acción principal, el Tribunal quedaría obligado también a acoger el pedimento subsidiario y, por consiguiente, a ordenar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria.

Procedimienhtos Breve y Ordinario

CUADRO COMPARATIVO

PROCEDIMIENTO BREVE Y 
PROCEDIMIENTO ORDINARIO















PROCEDIMIENTO BREVE
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

DEL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO
ü Segundo día siguiente a la citación.

ü 20 días siguientes a la citación

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
ü Pueden proponerse en forma oral o escrita.

ü Deben proponerse por escrito.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
ü Puede ser oral o por escrito

ü Debe ser siempre por escrito.

DEL LAPSO PROBATORIO
ü 10 días para promover y evacuar pruebas.

ü 15 días para promoción y 30 días para evacuación.

DE LA SENTENCIA
ü El juez debe sentenciar al quinto día siguiente del vencimiento del lapso probatorio.

ü 60 días.

DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
ü 3 días siguientes a la fecha de la sentencia o notificación en el expediente.

ü 5 días siguientes.

DEMANDA
ü Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de 500 UT
ü Artículo 339: El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.


Procedimiento por Intimación (Foro)

Hola Soy Ilber Meléndez, les mostraré a Continuación todas las Actividades que fueron Cargadas en la Plataforma durante el periodo académico.


LA VÍA EJECUTIVA Y PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
El juicio por vía ejecutiva se basa en obligar al demandado por medio de los órganos jurisdiccionales a cumplir con una obligación de la relación jurisdicción demandante, y dentro de sus características más relevantes encontramos:
1.    La acción es ejercida por parte del demandante una vez que el deudor entre en mora o tiene vencido el plazo y que esta se trate de una cantidad liquida exigible.
2.    El procedimiento comienza con un cuaderno principal que contiene la vía ejecutiva, si la admite el tribunal que resolverá el pleito, se ordenara el embargo y seguidamente se iniciara el cuaderno de apremio.
3.    El demandado ejerce su defensa de manera restringida, solamente oponiendo las pruebas ya que estas resguardan la veracidad de los actos realizados por él y contestando la demanda.
4.    El objeto de la vía ejecutiva es la obtención del pago de la obligación por parte del demandado por medio de la vía forzosa y como resolución final se procede al embargo.
5.    Es importante resaltar que en la vía ejecutiva los gastos de ejecución, incluyendo los honorarios de abogado, prudencialmente calculados, a los fines de la extensión del embargo ejecutivo que el actor puede solicitar de conformidad.
Por su parte el procedimiento de intimación comprende la exigencia del  pago de una cantidad de dinero liquida y exigible o el reclamo de cosas fungibles o de una cosa mueble y dentro de sus características se encuentra.
1.    Es iniciado con todos los requisitos del 340 del código de procedimiento civil.
2.    El procedimiento comienza con una demanda a instancia de parte, y el juez decreta un lapso de 10 días para la cancelación de la obligación por parte del deudor.
3.    El demandante podrá optar por el procedimiento ordinario o el procedimiento de intimación, pero este no procede cuando se trate contra personas que no residan en el país.
4.    El demandado tendrá un plazo para oponer las pruebas que demuestren la veracidad de las mismas.
5.    El tribunal que conoce de la causa depende de la cuantía por el cual se inicia el  procedimiento de intimación reflejado en U.T.
6.    El juez en dicho procedimiento podrá decretar medidas cautelares para prevenir el ejercicio de la obligación y de esta forma asegurar el derecho exigido por parte del demandante.


PROCEDIMIENTO POR INTIMACION