¿SE PUEDE TRAMITAR CONJUNTAMENTE UNA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN
ESTABLE DE HECHO CON UNA PARTICIÓN PRODUCTO DE ESTA UNIÓN?
Se
puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un
hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen
impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La
ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su
caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio
aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha
unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones
concubinarias al establecer: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y
una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los
mismos efectos que el matrimonio”.
En
relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución,
específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de
hecho entre un hombre y una mujer, y cuáles de los efectos civiles del
matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala
Constitucional en sentencia No.1.682 de fecha15-07-05, en la siguiente forma:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión
estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada
en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género,
tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del
artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros, o del artículo
785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una
de sus especies.
El
concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código
Civil y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se
trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las
formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la
cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se
desprende del artículo 767 del Código Civil y, letra “a” de la Ley del Seguro
Social).
Se
trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la
califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse
por una vida en común.
Además
de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo
767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros
efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión
pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado
lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser
declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código
Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el
artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley
(Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del
citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí
señalada, y así se declara”.
La
Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.384 de fecha
06-06-2006, ratificando su doctrina de fecha 13-03-2006, con relación a la
acción merodeclarativa de reconocimiento del concubinato y de la partición, en
una misma demanda, dijo lo siguiente: “… La Sala observa, que en el caso que
nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: La acción
merodeclarativa de unión concubinaria y la de partición de bienes de la
comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario
que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la
situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente
firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa
comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de
jurisdicción…”.
Como
puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado
que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria
debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho
que se hace valer como objeto de partición.
Ahora
bien, la acción merodeclarativa se tramita y sustancia por el procedimiento
ordinario, y todos los abogados en ejercicio sabemos lo que conlleva en tiempo,
desgaste físico y gastos económicos, tanto para las partes como para sus
apoderados, acudir a un procedimiento ordinario, para luego, de resultar
procedente o con lugar la acción, iniciar un segundo proceso ordinario de
partición y liquidación.
En
vista de ello, y conforme al ordenamiento jurídico vigente, las acciones mero
declarativas sobre la existencia de una comunidad concubinaria, y la acción de
partición y liquidación de dicha comunidad, pueden ser tramitadas en un solo
proceso, siempre y cuando las acciones se propongan una como subsidiaria de la
otra. El ordenamiento jurídico dice lo siguiente: El artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y, el artículo 257 de la
misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales”.
Tal
como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada
por el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad,
salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la
mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado
aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno
solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y
entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos
del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está
casado.”
En
la acción merodeclarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad
concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los
siguientes requisitos:
1)
La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La
permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un
sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia
de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una
relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son
factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo,
para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. 3) El
hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio
del demandado.
Ahora
bien, en el mismo ordenamiento jurídico existen mecanismos procesales que hacen
posible que dos acciones incompatibles o prohibidas por la ley puedan ser
acumuladas en un mismo proceso para ser resueltas una como subsidiaria de la
otra. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “Casos
en los que no procede la acumulación inicial. No podrán acumularse en el mismo
libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;
ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo
Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin
embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones
incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre
que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Como
se ve, es requisito esencial que debe tomarse en consideración para que dos
acciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, y se pretenda
incluirlas en un mismo libelo para ser resultas una como subsidiaria de la
otra, que dichos procedimientos no sean incompatibles entre sí; y en el caso
concreto ambas acciones (principal y subsidiaria) se tramitan y sustancian por
el procedimiento ordinario, según está previsto en los artículos 16, 338 y 777
del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que los procedimientos en
ambas acciones son compatibles y, por lo tanto, procedente su acumulación. En
consecuencia, en nuestra opinión, de plantearse la acción merodeclarativa de la
existencia de una comunidad concubinaria, en forma principal, y en capítulo
aparte, en el mismo libelo en forma subsidiaria la de partición, para el caso
de ser declarado el derecho objeto de la acción principal, el Tribunal quedaría
obligado también a acoger el pedimento subsidiario y, por consiguiente, a
ordenar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria.


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