CASACIÓN CIVIL
EXPLICACIÓN DEL ESQUEMA
DECISIONES
JUDICIALES RECURRIBLES: Artículo 312. El recurso de casación
puede proponerse:
1. Contra las sentencias de última instancia que
pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda
de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales
respecto de la cuantía.
2. Contra las sentencias de última instancia que
pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de
doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se
dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la
capacidad de las personas.
3. Contra los autos dictados en ejecución de
sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni
decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de
manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los
recursos ordinarios.
4. Contra las sentencias de los Tribunales
Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el
interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil
bolívares.
Al proponerse el recurso
contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las
interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre
que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los
recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados
conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
CASOS
DE DECLARATORIA CON LUGAR: Artículo 313. Se declarará con lugar el
recurso de casación:
1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u
omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo
243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre
que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los
recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2. Cuando se haya incurrido en un error de
interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la
ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que
no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o
cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal
la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la
sentencia.
ANUNCIO
DEL RECURSO AL TRIBUNAL A QUO: Artículo 314. El recurso de
casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se
recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos
indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad
material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un
Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato
al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de
ley.
Toda intervención del
Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u
obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de
Justicia con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare
admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.
La Corte Suprema de Justicia
podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada
relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los
responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la
responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.
Artículo 521. Presentados
los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término
señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los
treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere
definitiva.
Este término se dejará
transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.
ADMISIÓN
O NO ADMISIÓN: TERMINO: Artículo 315. El Tribunal competente
para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día
inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio.
En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso
de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al
último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido
pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante
consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro
de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal
fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta
requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil
bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.
RECURSO
DE HECHO ANTE ÉL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Artículo
316. Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que
éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien
corresponda la ejecución.
En caso de negativa de
admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el
expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de
hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por
ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del
asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia
para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de
las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.
Si el recurso de hecho fuere
declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha
declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de
formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al
Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al
Tribunal que le envió el expediente.
La Corte Suprema de Justicia
al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de
interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de
veinte mil bolívares.
Artículo 317. Admitido el
recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr
desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para
efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria
con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40)
días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del
Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República,
computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes
deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el
recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien
directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez
que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los
siguientes requisitos:
1. La decisión o decisiones contra las cuales se
recurre.
2. Los quebrantamientos u omisiones a que se
refiere el ordinal 1° del artículo 313.
3. La denuncia de haberse incurrido en alguno o
algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 con
expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa
aplicación o aplicación errónea.
4. La especificación de las normas jurídicas que
el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la
controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de
dichas normas.
La recusación o inhibición
que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no
suspenderá el lapso de la formalización.
IMPUGNACIÓN,
REPLICA Y CONTRA REPLICA: Artículo 318. Transcurridos los cuarenta
días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal
fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en
el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días
siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan
los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio
deben aplicarse para resolver la controversia con expresión de las razones que
demuestren dicha aplicación.
Si hubiere habido
contestación de la formalización, el recurrente puede replicar ésta dentro de
los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la
contestación y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante
tendrá una última oportunidad, en los diez días siguientes, para formular su
contrarréplica.
LAPSO
PARA DECIDIR: Artículo 319. Concluida la sustanciación del
recurso en la forma indicada en el artículo anterior, la Corte Suprema de
Justicia tendrá un plazo de sesenta días para dictar su fallo sobre el recurso
propuesto.
FORMAS
DE LA SENTENCIA: Artículo 320. En su sentencia del recurso de
casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones
denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento
ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia,
salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de
una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas
jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas
por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la
propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso.
Podrá también la Corte
Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar
el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y
constitucional que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.
En la sentencia del recurso
se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el
Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en
caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.
Si en un mismo juicio se
anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la
decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos
capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados.
Artículo 321. Los jueces de
instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos
análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario